Procedimiento extrajudicial para reclamación de cláusulas suelo

El pasado 20 de enero el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. En esta norma se crea una vía extrajudicial para canalizar las posibles reclamaciones en esta materia. Estos son los aspectos destacables:

¿A quién afecta el Real Decreto-Ley?

Sólo pueden acudir a él los consumidores con cláusulas suelo en su hipoteca.

¿Es obligatorio?

Es un procedimiento extrajudicial voluntario para el cliente pero obligatorio para la entidad bancaria. En caso de optar por la presentación de la reclamación, mientras no se obtenga respuesta o transcurra el plazo de tres meses, no se podrá ejercitar acción judicial.

Los bancos deberán informar de la existencia de este procedimiento, contar con un departamento especializado para atender las reclamaciones, resolver las reclamaciones en el plazo de tres meses e informar sobre las obligaciones tributarias que se puedan generar de la devolución.

Si se interpusiese demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial, regirán las siguientes reglas:

a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal y no habrá condena en costas.

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia más favorable que la oferta recibida y la entidad hubiera consignado la cantidad a cuyo abono se hubiera comprometido.

¿Cómo reclamar?

El cliente deberá presentar una reclamación solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades abonadas de más, con los intereses correspondientes.

La entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirá una comunicación desglosando dicho cálculo. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.

Si la entidad considerase que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión. En este caso se dará dará por concluido el procedimiento extrajudicial. También se considera que ha rechazado la devolución si la entidad no se comunica con el cliente en tres meses o si transcurrido el plazo de 3 meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

¿Cómo se realiza la devolución?

En principio se prevé que la devolución se haga en metálico, pero mediante acuerdo podrá realizarse a través de otras medidas (minorar el principal de préstamo, por ejemplo).

¿Y si no estoy de acuerdo con el cálculo efectuado por el banco?

Si el cliente rechaza el cálculo de la entidad podrá interponer demanda reclamando la suma que él considera ajustada. En este caso, el banco solo será condenado en costas si la sentencia fuese más favorable al ofrecimiento de la entidad financiera.

Si desea que examinemos su caso y presentemos su reclamación puede llamarnos al teléfono 981 940 424 o haz click en el link

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El Tribunal de Justicia de la UE dictamina a favor de la retroactividad total de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo

En un post anterior analizábamos los requisitos para conseguir la nulidad de las cláusulas suelo. Y terminábamos esa entrada mostrando nuestra opinión en relación con los efectos de la nulidad que, desde nuestro punto de vista, no podían ser otros que la devolución de las cantidades abonadas de más durante la vigencia de la cláusula.

Esta postura es la que finalmente y tras largos años de lucha ha acogido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Con la sentencia dictada en el día de hoy se pone fin a las discusiones sobre la retroactividad o no de los efectos de la nulidad que el Tribunal Supremo había limitado solo a las cantidades abonadas a partir de su sentencia de 9 de mayo de 2013.

Tras examinar el artículo 6 y 7 de la Directiva 93/13 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 el TJUE llega a las siguientes conclusiones:

«…el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.«

«Las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva…»

«…la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. 73 […]. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva.»

«…dichos órganos jurisdiccionales (los tribunales españoles)deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión.»

Por tanto, se abre ahora la vía para que todos aquellos afectados puedan recuperar íntegramente las cantidades abonadas de más durante la vigencia de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario, mediante la acción de declaración de nulidad y reclamación de cantidad. Recomendamos reunir toda la documentación relativa a su préstamo hipotecario y consultar con un profesional a fin de estudiar la viabilidad de la acción y realizar los cálculos correctos de las cantidades a reclamar, actualizando el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

Quedamos a su disposición para cualquier consulta sobre este particular que nos quieran hacer llegar.

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¿Quién paga los daños provocados por un bache? ¿Cómo y a quién los reclamo?

Los que vivimos en una ciudad como Santiago sabemos lo que es enfrentarnos a los baches y socavones que desde hace algún tiempo inundan las calles. Ante esto son numerosas las personas que se preguntan ¿qué debo hacer si tengo un accidente debido al mal estado de la calzada?

Llame a atestados en el mismo momento y lugar en el que ha sufrido el siniestro; no lo deje para más tarde, ni vaya a denunciarlo a comisaria, dé aviso en el lugar del siniestro. Sin un atestado que dé cuenta de los daños y del mal estado de la carretera va a ser muy difícil que la Administración se haga cargo de los daños o que un Juzgado la condene.

Dé parte a su compañía de seguros para que se proceda a la peritación de los daños materiales del vehículo. Cuanto ante se proceda a la valoración, menos posibilidades habrá de que le puedan contestar que “esos daños que aparecen no son consecuencia del accidente”. Tenga en cuenta que es posible que el vehículo presente daños ocultos que no fueron apreciados por los agentes en el lugar de los hechos.

Si el accidente ha revestido cierta gravedad y ha sufrido lesiones, acuda lo antes posible a un centro médico para tener un parte de urgencias y realice seguimiento médico hasta la curación. Sin un parte médico posterior al siniestro, será muy complicado demostrar la relación de causalidad.

Guarde toda la documentación justificativa de los gastos: asistencia médica, reparación del vehículo, alquiler de vehículo de sustitución, etc. Sin facturas en forma es muy difícil conseguir que la Administración indemnice.

¿Qué debe hacer cuando reúna toda la documentación? Las Administraciones Públicas no pueden ser demandadas en el Juzgado directamente, sino que es preciso formular una reclamación administrativa previa ante la Administración competente (en este caso la que sea titular de la vía en la que sufrimos el siniestro). ¿Cuáles son los requisitos de esta reclamación?

Debe presentarse dentro del año posterior al siniestro.

Debe contener una relación de los hechos, de los daños sufridos y de la relación entre estos y el servicio público (en estos supuestos, que han sido provocados debido al mal estado del firme y del incumplimiento del deber de la Administración de mantener la vía en buen estado de conservación).

El plazo para que la Administración resuelva el expediente es de seis meses.

¿Cómo finaliza el expediente? Existen dos formas de terminación: por resolución o por silencio administrativo.

Si la Administración dicta resolución estimando nuestra reclamación, seguramente nos solicitará datos bancarios para hacer el ingreso, será cuestión de esperar a que se efectúe el abono (si se retrasase mucho se podría solicitar el cumplimiento forzoso).

Si desestima la reclamación, tendremos dos meses para recurrir esa decisión en el Juzgado de lo contencioso-administrativo.

Si han transcurrido seis meses y no tenemos contestación, podemos entender que la han desestimado por silencio administrativo. En este caso tenemos plazo de seis meses más para recurrir esa desestimación en el Juzgado de lo contencioso-administrativo.

Recuerde que las Administraciones no suelen indemnizar voluntariamente, siendo los casos de resoluciones favorables muy escasos. De ahí también la importancia de seguir los consejos dados al comienzo para asegurar un resultado favorable en el proceso judicial.

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El impuesto sobre sucesiones en Galicia. Reforma y beneficios.

El pasado 1 de enero de 2016 entró en vigor la Ley 13/2015, de 24 de diciembre (DOG 31de diciembre de 2015), que, como novedad más destacada, eleva en Galicia el mínimo exento de tributación en el impuesto de sucesiones a 400.000 euros para ascendientes y descendientes de más de 25 años.

Está reforma introduce novedades en el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio,por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, a saber:

Reducción por parentesco.

Se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 euros. Además, se practicará una deducción del 99% del importe de la cuota.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24. De 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 400.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Reducción por adquisición de vivienda habitual.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante, y la adquisición corresponda a sus descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, se practicará una reducción con un límite de 600.000 euros, aplicando el porcentaje de reducción que corresponda en función del valor real total del inmueble:

Valor real del inmueble Porcentaje de reducción
Hasta 150.000,00 euros 99 %
De 150.000,01 a 300.000,00 euros 97 %
Más de 300.000,00 95 %

Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100 % del valor en la base imponible, con un límite de 600.000 euros. En caso del pariente colateral, este habrá de ser mayor de 65 años y será necesaria la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Además, a estos efectos se aclara que la reducción por vivienda habitual del causante se aplicará aunque dicha persona haya abandonado la vivienda para trasladarse a un centro especializado o a vivir con un familiar, por razones físicas o psíquicas.

Conclusiones

La reforma en el Impuesto de Sucesiones en Galicia supone, al margen de las ventajas para las sucesiones abiertas a partir del 1 de enero de 2016, una excelente oportunidad para que las familias puedan planear la sucesión y transmitir sus bienes a sus hijos o cónyuge sin pagar nada a hacienda, aprovechando para ello las figuras de la Ley de Derecho Civil de Galicia (apartación y mejora) que permiten la herencia en vida.

A estos efectos, se recomienda realizar una planificación fiscal lo antes posible, pues la ventana que se ha abierto es muy posible que se cierre pronto, toda vez que está previsto que, a instancia de la Unión Europea, se tengan que armonizar los distintos regímenes autonómicos sobre impuesto de sucesiones y, casi con total seguridad, desaparezcan reducciones como la introducida en la ley gallega.

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¿Qué hacer ante el «Dieselgate»?

En fechas recientes ha sido noticia el conocido como “dieselgate”. El grupo Volkswagen trucó de manera supuestamente deliberada un programa informático en vehículos con motores diésel EA 189 de cuatro cilindros para enmascarar que se sobrepasaban los límites autorizados de emisiones.

Dejando al margen las acciones penales y administrativas que los Estados, Tribunales y/o asociaciones puedan iniciar, como así han hecho, contra Volkswagen ¿qué puede hacer un particular afectado?

En primer lugar debemos consultar si nuestro vehículo está afectado. El grupo Volkswagen a puesto a disposición las siguientes páginas:

Vehículo Volkswagen.
Vehículo Audi.
Vehículo Seat.
Vehículo Skoda.

Si nuestro vehículo está afectado podemos esperar a la llamada del grupo para pasar la correspondiente revisión, lo que han anunciado que harán, o enviar nuestra reclamación por carta tanto al grupo Volkswagen como al concesionario en el que adquirimos el vehículo.

Volkswagen ha anunciado que se hará cargo de realizar los arreglos necesarios para adaptar el vehículo, pero debemos tener en cuenta lo siguiente:

Si a consecuencia de los cambios efectuados en el vehículo, este disminuyera su potencia, se viesen alteradas sus prestaciones o consumiese más combustible, entre otros, tendremos derecho a una indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1101 del Código Civil, pudiendo llegarse, en supuestos graves, a reclamar la resolución contractual (artículo 1124 del Código Civil) con la consiguiente devolución del vehículo y las cantidades abonadas por él (menos la depreciación según antigüedad) o exigir el cumplimiento mediante la sustitución por otro de similares características.

Volkswagen deberá hacerse cargo de todos los gastos que suframos a raíz de este problema: Gastos de desplazamiento, vehículos de sustitución, etc. Deberemos guardar facturas para reclamarlas posteriormente.

En todo caso, recomendamos recopilar toda la información y documentación del vehículo de la que dispongamos (contrato de venta, publicidad, revisiones, consumos actuales…), para facilitar la prueba ante una eventual reclamación.

Para más información no dude en ponerse en contacto con nosotros.

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¿Quién me indemniza cuando hay una inundación?

Winter is coming… Y con él aumenta el riesgo de que nuestra casa, coche u otros bienes puedan sufrir daños debidos a inundaciones. Es el riesgo que más daño produce en España. En este artículo describiremos los supuestos más habituales que pueden provocarlos:

1. Daños provocados por lluvia. En estos casos (el agua entra de arriba hacia abajo), deberemos dirigir la reclamación a nuestra compañía de seguros o la de la comunidad de nuestro edificio, que responderá según las garantías contratadas en póliza. Es importante, antes de contratar un seguro, fijarse bien en las coberturas que ofrece en el caso de riesgos atmosféricos pues es frecuente la inclusión de delimitaciones en la cobertura (por ejemplo, que la intensidad de la lluvia tenga que superar los 40 lm2/hora) que nos pueden sorprender a la hora de la verdad. Para saber si se cumplen las condiciones que, en su caso, establezca la nuestra póliza, se puede consultar la página web de la Agencia Española de Meteorología (www.aemet.es), pero asesórate siempre con un abogado.

2. Daños provocados por rotura o avería de alcantarillas, presas, colectores u otras infraestructuras. Siempre que la rotura o avería no esté provocada por un riesgo extraordinario, será responsable la Administración titular de la infraestructura así como, en su caso, la concesionaria del servicio.

El supuesto más frecuente es el de inundaciones provocadas por un defectuoso mantenimiento de la red de saneamiento municipal. En este caso, podremos presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento para que se pronuncie sobre la responsabilidad del concesionario, o podemos optar por reclamar directamente a la empresa concesionaria del servicio de saneamiento encargada de su conservación.

3. Daños provocados por inundaciones causadas por fenómenos naturales. En determinados supuestos (el agua entra de abajo hacia arriba) asumirá la indemnización correspondiente el Consorcio de Compensación de Seguros a los asegurados que, habiendo pagado los correspondientes recargos en su favor, no tengan amparado el riesgo extraordinario de que se trate por póliza de seguro contratada con una compañía del mercado.

En lo que respecta a las inundaciones, se trata de los casos siguientes de conformidad con el Reglamento del Seguros de Riesgos Extraordinarios:

a) Maremoto: agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en el interior del globo.

b) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.

c) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

i. Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

ii. Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.

iii. Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

iv. Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

La comunicación del siniestro al Consorcio de Compensación de Seguros se puede realizar a través de los siguientes medios:

– Presentación por teléfono, llamando al 902 222 665 ó al 952 367 042, de lunes a viernes, de 9:00 a 18:00 horas.

– Presentación on-line, a través de la web http://www.consorseguros.es/web/ (requiere disponer de certificado o DNI electrónicos).

– Por escrito dirigido a la Delegación Regional del Consorcio.

Como ante cualquier siniestro y en el caso de inundaciones, es aconsejable seguir las siguientes recomendaciones:

– Evaluar los daños sufridos y recopilar la información relativa a los mismos para dar parte a la compañía aseguradora (lista de bienes dañados, realizar fotografías, anotar fecha, hora, nivel del agua. En casos de gravedad se recomienda acudir a un notario para que realice un acta notarial).

– Comunicar el siniestro a la compañía de seguros lo antes posible y antes de siete días.

– Si se realiza alguna reparación urgente, tomar fotografías del estado anterior y guardar la factura.

– Y si tienes dudas… ¡LLÁMANOS!

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Ley de segunda oportunidad

Tras su publicación en el BOE, el 30/07/15 entró en vigor la “Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social”, popularmente conocida como Ley de Segunda Oportunidad.

Esta ley, entre otras disposiciones, articula dos mecanismos de los que pueden beneficiarse las personas naturales en situación de insolvencia: el acuerdo extrajudicial de pagos y el beneficio de exoneración de deudas. Pasamos a examinar los procedimientos y requisitos de uno y otro:

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

Lo podrán solicitar los empresarios personas naturales que se encuentre en situación de insolvencia o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.

La solicitud deberá indicar:

Inventario con el efectivo y los activos líquidos.
Los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos.
Una lista de acreedores, indicando la cuantía y vencimiento de los sus créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos.
Si el deudor estuviese casado, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.
Cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, si estuviese obligado a la llevanza de contabilidad.
Si los deudores son empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. Examinada la solicitud y corregidos, en su caso, los defectos de que adolezca, el registrador o notario procederá al nombramiento de mediador concursal que se hará por designación de la lista oficial que se publicará en el BOE.

Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho a los registros públicos de bienes competentes, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el Registro Público Concursal. El mediador concursal deberá facilitar una dirección electrónica en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal, comprobados los datos y documentación aportados, convocará al deudor y a los acreedores a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.

Efectos de la iniciación del expediente.

El deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional pero se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.


Los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos: 

a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses, a excepción de los créditos con garantía real, en cuyo caso dependerá de la decisión del acreedor. Si el acreedor decide iniciar una ejecución, no podrá participar del acuerdo extrajudicial de pagos

b) deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común; c) podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que este les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.
Durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el devengo de intereses.


El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.

El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso.

Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos. Con una antelación, como mínimo, de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud. La propuesta podrá contener medidas como:

a) Esperas por un plazo no superior a diez años. 

b) Quitas.

c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora.

e) La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

Pero, en ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.

La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.

Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta, los acreedores podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente.

El acuerdo extrajudicial de pagos. Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, serán necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda resultar afectado por el acuerdo:

60% del pasivo en caso de que se pacten esperas con un plazo no superior a cinco años, quitas no superiores al 25 %, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

75 % del pasivo en caso de que se pacten esperas con un plazo de cinco años o más, quitas superiores al 25%, u otras medidas de las señaladas más arriba.
Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, y se dará cuenta al juzgado que hubiera conocido del concurso, a los registros de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas, y se publicará en el Registro Público Concursal.

Si la propuesta no fuera aceptada, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

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Fomento indemnizará a conductor y aseguradora por existencia de aceite en la calzada

Este despacho asumió la defensa de la aseguradora y conductor implicado en un grave siniestro de circulación acaecido el 23 de mayo de 2009 en la N-640 (p.k. 206,450) al perder aquel el control del vehículo debido a una mancha de aceite en la calzada y colisionar contra un microbús.

En Sentencia dictada el 21 de enero de 2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia que estima las pretensiones planteadas por este despacho en defensa de sus clientes contra el Ministerio de Fomento, declarando la responsabilidad patrimonial de esa Administración.

La relevancia de la sentencia estriba, al margen de lo elevado de las indemnizaciones otorgadas (92.689,08 euros para la aseguradora y 90.600 euros para el conductor lesionado), en que establece un criterio para fijar lo que debe entenderse como adecuado en los recorridos de inspección de la vía a fin de detectar vertidos y otros problemas que afecten a la seguridad del tráfico.

En este caso estima que habiéndose producido el accidente a las 19:25 horas y el último recorrido de la vía a las 9:30 horas, existe relación de causalidad toda vez que las más de diez horas transcurridas no responden a un criterio razonable y proporcional, máxime con la intensidad del tráfico de esa carretera. En palabras de la Sala:

“Conforme a cuanto antecede la Sala aprecia la existencia de relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y el daño, ya que la frecuencia en las rondas o recorridos de vigilancia de la carretera donde se produjo el accidente excedió de lo que cabe entender por criterio razonable y proporcional, pues desde las 09:30 horas en que finalizó el recorrido del tramo de carretera hasta las 19:25 horas en que se produjo el accidente habían transcurrido casi diez horas. Por lo demás, el que la intensidad media diaria de vehículos fuera de 5833, según informa la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, no cambia las cosas, pues las rondas de vigilancia podrían incrementarse al aumentarse el nivel de riesgo debido precisamente a la intensidad del tráfico.”

Puede consultarse la sentencia completa en el siguiente enlace:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7292043&links=%22322/2012%22&optimize=20150217&publicinterface=true

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Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Para la admisión de la solicitud será necesario que el deudor sea de buena fe, entendiéndose por tal el que cumpla los siguientes requisitos:

Que el concurso no haya sido declarado culpable, salvo alguna excepción.
Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Que, alternativamente al apartado anterior:
1) Acepte someterse a un plan de pagos para deudas no exoneradas.
2) No haya incumplido las obligaciones de colaboración.
3) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
4) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad;
5) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

De la solicitud del deudor se dará traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que realicen alegaciones. Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación. La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos para la adopción de la medida.

El beneficio de la exoneración del pasivo se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público (por ejemplo, deudas de la Seguridad Social) y por alimentos. –
En caso de acreedores con garantía real, la parte que podrá exonerarse será aquella que no hubiera quedado cubierta en la ejecución de la garantía.
Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior.

Cualquier acreedor concursal podrá solicitar la revocación del beneficio de exoneración:

Cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.
Si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos: 1) Incurriese en alguna de las circunstancias que hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración. 2) Se incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, 3) Se mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho Leer más »

Nulidad y reclamación de cláusulas suelo en contratos de préstamo

La cláusula de límite mínimo a la variación del tipo de interés aplicable en un préstamo hipotecario, coloquialmente conocida como cláusula suelo, impone un límite a la variabilidad del tipo de interés, de forma que éste nunca podrá resultar inferior al tipo mínimo que la propia entidad unilateralmente ha fijado. Este hecho comporta un desequilibrio contractual importante que desvirtúa la esencia misma del contrato de préstamo a interés variable, que no es otra que el tipo de interés varíe en función de las fluctuaciones del mercado conforme al índice pactado.

Con la incorporación de esta cláusula a los contratos de préstamo hipotecario, la variabilidad del tipo de interés pretendida desaparece para convertir el préstamo en la práctica en una operación a tipo fijo y que, en todo caso, se utiliza para lograr un incremento artificial del tipo de interés ante las tendencias bajistas del mercado hipotecario, en perjuicio de los intereses de los consumidores.

Para analizar la validez de una cláusula suelo tendremos que fijarnos en los parámetros contenidos en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia número 241/2013, que establece:

“…225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
Posteriormente, En el 3 de junio de 2013 el Tribunal Supremo dicta Auto de aclaración de la sentencia de 9 de mayo de 2013, en el que indica, entre otras cosas, que “La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito”. En el mismo auto señala que “Las entidades de crédito habían interesado el pronunciamiento de que se declarase que, para la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, era preciso que concurriesen las circunstancias indicadas.La Sala aclara que no es necesario que concurran de forma simultánea todas las circunstancias y que el perfecto conocimiento de la cláusula, de su transcendencia e incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, constituye un resultado que no puede sustituirse por el cumplimiento de formalismos carentes de eficacia en tal sentido – lectura por el Notario-, etc”.

Las sentencias dictadas por distintos Juzgados y Audiencias Provinciales, hacen hincapié en que es preciso que las entidades den al cliente una “información de calidad que les permita percibir que se trata de una cláusula que puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo se juega o puede jugar la economía del contrato”. También apuntan que “El sólo hecho de que no estén firmadas las informaciones previas supone que ni tan siquiera sea posible apreciar un mínimo de juicio de transparencia en este caso, cuando menos si el demandado ni tan siquiera prueba ni alega una mínima calidad de información suministrada”. Y continúan diciendo que “un indicio de falta de transparencia en el supuesto de que la cláusula esté enmascarada entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro”.

Para determinar que se han cumplido los parámetros exigidos de transparencia e información al prestatario, resultan básicos los siguientes documentos:

– Oferta vinculante: Con base en el artículo 5 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, formulada por escrito y en la que se expresarán las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras para la escritura de préstamo.

En relación con este tema, la guía de acceso al préstamo hipotecario publicada en la web del Banco de España se aclaran los criterios sobre la aplicación de las cláusulas suelo y el regulador afirma que no basta con que la entidad proporcione al cliente una copia de la escritura hipotecaria antes de firmarla, sino que previamente dará por escrito y al menos 10 días antes de la firma la oferta vinculante, la información sobre estas cláusulas y sus implicaciones.

– Ficha de Información Precontractual (FIPRE), y una vez que el cliente haya facilitado la información que se precise sobre sus necesidades de financiación, una Ficha de Información Personalizada (FIPER), con el correspondiente anexo en el que se recoja el tipo de interés mínimo y máximo que se va a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima. En estas fichas deberá detallarse información sobre, entre otros aspectos: 1) El tipo de interés, si es fijo o variable; 2) la periodicidad de la revisión 3) los diferenciales aplicables, así como, si existen, los suelos y los techos de dicho tipo de interés, y las características de tales limitaciones; 3) los productos o servicios vinculados que el cliente deba contratar para obtener el préstamo en las condiciones ofrecidas; 4) el coste total del préstamo y los conceptos que lo integran, así como la TAE del préstamo; 5) los costes para el cliente de una cancelación anticipada del préstamo.

El incumplimiento de la obligación de la entidad de financiera de informar debidamente al cliente, según lo señalado, puede dar lugar a que la cláusula suelo sea considerada abusiva de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Como se puede comprobar el éxito de una reclamación de este tipo contra una entidad financiera requerirá de un estudio previo de la documentación e información contractual aportada por aquella. Desde este despacho recomendamos iniciar con un estudio personalizado de dicha documentación y, posteriormente, remitir una reclamación al servicio de atención al cliente de la entidad explicando las concretas circunstancias en las que se basa la reclamación. En caso de contestación negativa, podremos acudir al Banco de España y, en última instancia, quedará abierta la vía judicial de las que tenemos múltiples ejemplos favorables a los clientes de las entidades.

Además, si la cláusula se considera nula y por no puesta en el contrato de préstamo, con carácter general debería conllevar la obligación de la entidad de devolver al cliente el exceso abonado durante el periodo en que la cláusula suelo estuvo vigente, aunque en este caso existe jurisprudencia discrepante a la vista de que la Sentencia del Tribunal Supremo no tiene efectos retroactivos (si bien esto contradiga lo establecido en el Código Civil; debate que excede de este artículo).

Si desea obtener más información y conocer la viabilidad de su reclamación, puede ponerse en contacto con nosotros y le informaremos sin compromiso alguno.

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