¿Se puede reclamar contra los intereses abusivos de determinadas tarjetas de crédito?

Atentos a la importante Sentencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en Sentencia 149/2020 de 4 de marzo de 2020 (Rec. 4813/2019) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink contra la Sentencia 402/2019, de 9 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, que declaraba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving, aplicando la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908.

No se trata de una declaración general de nulidad de este tipo de contratos, aunque el Tribunal, recordando su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, ofrece los siguientes puntos a examinar en estos contratos de cara a determinar si está viciado o no de nulidad:

Si el reclamante tiene la condición de consumidor, «el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores». En este caso no se examina esa cuestión porque la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura establece que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso…». Sin embargo, en España la regulación no indica qué se entiende como interés notablemente superior por lo que es obligación de los tribunales realizar esa labor de ponderación una vez tomado un índice de referencia, que será «el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada».

Tanto la sentencia de instancia como el Tribunal Supremo toman como referencia el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving, que en el supuesto enjuiciado era del algo superior al 20%. Wizink aplicaba al crédito de la tarjeta revolving un interés del 26,82%. Este porcentaje se considera usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario con base en las siguientes razones:
El tipo del que se parte para realizar la comparación (el 20%) es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, menos margen habrá para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura.

Deben tenerse en cuenta otras circunstancias como el perfil del contratante (normalmente personas que no pueden acceder a otras formas de financiación), las peculiaridades del crédito revolving (crédito que se recompone constantemente, cuotas bajas en comparación con la deuda y que se alargan el en tiempo, con una clara desproporción entre amortización de capital e intereses) y la capitalización de intereses y comisiones.

Para justificar un interés notablemente superior al normal del dinero no puede alegarse el alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo de este tipo, muchas veces a través de campañas agresivas de comercialización. La concesión irresponsable de este tipo de operaciones, que facilitan el sobreendeudamiento, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Echamos en falta una mayor claridad y contundencia en cuanto a qué diferencia en el tipo de interés se entiende como usuraria, en aras a dar una mayor seguridad jurídica. Al dejar a cada tribunal dicha decisión, esta sentencia seguramente aumente la litigiosidad sobre un producto tan cuestionado como las tarjetas revolving, aunque ofrece argumentos a los consumidores afectados para plantear acciones de nulidad, que deberán ser examinadas de forma individual y a la luz de los criterios referidos.

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¿Puedo reclamar a mi compañía aseguradora de decesos los servicios no prestados?

Debido a la crisis sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 se ha prohibido la celebración de actos funerarios, por lo que es posible que determinados servicios contratados en su seguro de decesos finalmente no se hayan podido prestar.

En estos casos, existe el derecho a reclamar a la compañía aseguradora la devolución del importe de los servicios funerarios que no se han llevado a cabo.

Este derecho de reembolso se prevé en la Orden del Ministerio de Sanidad 298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Según esta norma, en el caso de servicios o productos contratados que no puedan ser disfrutados o entregados al usuario, se devolverá al consumidor o usuario los importes ya abonados correspondientes a dichos servicios o productos, en caso de que esto se incumpliese, se considerará infracción de las normas para la defensa de los consumidores y usuarios.

Asimismo, la Ley de Contrato de Seguro faculta al tomador o, en su caso, a los herederos para reclamar la diferencia entre el capital asegurado y el precio de los servicios finalmente prestados.

Para determinar la suma por la que existe el derecho a reclamar debe solicitar de su aseguradora una copia de la factura funeraria con los servicios y costes desglosados. La diferencia entre esta factura y el capital asegurado en su póliza es la cuantía que usted podrá reclamar a la aseguradora.

También puede ocurrir, que pese a no poder celebrarse determinados servicios que se habían contratado, como por ejemplo los velatorios, la familia decida destinar ese importe a otros servicios que si se pudieran llevar a cabo. En todo caso, debe quedar a su elección.

Asimismo, las funerarias no podrán fijar un precio superior al que tuviesen con anterioridad al 14 de marzo de 2020, limitación que también es aplicable a los servicios contratados a través de un seguro de decesos.

Por último, cabe reseñar que determinadas pólizas de seguro excluyen la cobertura en caso de fallecimiento a causa de una pandemia. A este respecto, UNESPA (la patronal de las aseguradoras) ha comunicado que de forma excepcional se está aceptando la cobertura de fallecimiento por coronavirus aunque esté excluida de la póliza. Con todo, si nos encontramos con que nuestra compañía no aceptase el siniestro amparándose en dicha cláusula, debemos señalar que si se tratase de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado se tendrá por no puesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que recomendamos que acuda a profesionales que le asesoren sobre si procede o no aplicar dicha cláusula.

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Régimen de custodia, visitas y estancias de menores: Recomendaciones para esta declaración del Estado de alarma

Ante la situación actual de incertidumbre de numerosos progenitores separados que no saben como actuar ante la situación actual que vivimos en relación con el régimen de custodia o visita, vemos necesario realizar las siguientes precisiones:

La situación generada por la declaración del estado de alarma no tiene antecedentes, por lo que todos (padres, jueces, abogados, etc.) nos movemos en un cierto marco de incertidumbre.

Desde nuestro punto de vista, la declaración de estado de alarma no debería afectar al régimen de visitas o custodia. Este se encuentra estipulado en una resolución judicial de obligado cumplimiento y el articulo 7.h del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que permite el desplazamiento para “actividades de análoga naturaleza”. Consideramos que el cumplimiento de una resolución judicial que establece un régimen de visitas en causa que justifica el desplazamiento.

La realidad es más rica que el derecho y, sin lugar a dudas, existirán casos en los que sea desaconsejable el cumplimiento de dicho régimen: convivencia con personas mayores o grupos de riesgo, desplazamientos de grandes distancias o en varios medios de transporte público, etc. Lo mejor en estos casos es que los progenitores traten de llegar a un acuerdo entre ellos para alterar de algún modo dicho régimen de forma temporal en beneficio y para protección, en primer lugar, de los menores y, en segundo lugar, de los demás familiares, recomendándose dejar constancia de ello por escrito.

En el caso de no ser posible el acuerdo, podría buscarse algún tipo de mediación por parte de los abogados. Y si uno de los progenitores considera que el régimen vigente supone un riesgo para el menor, podrá acudir al procedimiento urgente del art. 158 CC, que sí es posible tramitar mientras permanezca vigente la declaración de estado de alarma.

El progenitor que no tenga la custodia tendrá derecho a mantener el contacto durante dicha limitación con el menor, sea a través de teléfono, Whatsapp o similar y el progenitor custodio estará obligado a facilitarlo.

Si la situación se prolonga más de dos semanas, debería acumularse los días de visita de manera continuada para su disfrute por el progenitor no custodio. Incluso los progenitores que vean recortados sus derechos de visita y estancia podrían compensarlo en todo o en parte una vez termine el estado de alarma.

En definitiva, estamos ante una tesitura nueva y excepcional por lo que, en primer lugar, se debe instar a los progenitores a alcanzar acuerdos entre ellos para afrontarla buscando siempre el bienestar de los menores.

Pregunten siempre a su abogado en caso de duda y, sobre todo, no se fíen de noticias, rumores o titulares sensacionalistas publicados en algunos medios que solo están provocando más inseguridad y desconcierto en un asunto de suma importancia.

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Aclaraciones sobre la identificación o no del conductor de un vehículo ante el requerimiento a su propietario por parte de la DGT

Ante las numerosas dudas de nuestros clientes por una reciente Sentencia del Juzgado de lo contencioso número 6 de Madrid, y su repercusión en prensa con titulares como “SENTENCIA HISTÓRICA” o “NO SE PUEDE MULTAR SI NO SE IDENTIFICA AL CONDUCTOR” y otros… debemos aclarar que en el CASO CONCRETO ante la infracción por exceso de velocidad, se requirió al propietario para que identificase al conductor y como este no lo hizo le abrieron expediente a él por la infracción de exceso de velocidad. Según el juzgado, y con toda la razón, esto es incorrecto porque no está probado que el propietario fuese quien condujese, y anula la sanción. Lo que debería hacer en este CASO CONCRETO –y suele hacer– la DGT, es abrir el expediente por infracción del artículo 77 j) de la Ley de Tráfico: incumplir la obligación de identificar al conductor.

En definitiva, que se trata de un caso concreto y por un hecho puntual y que los que no identifiquen al conductor de un vehículo por este tipo de noticia, más sensacionalista que jurídicamente útil, es muy posible que acaben con una sanción del doble o triple de la que le correspondería, ya que la sanción por no identificar al conductor es la siguiente (art. 80.2.b): «La multa por la infracción prevista en el artículo 77. j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave».

Por lo tanto y si recibes un requerimiento de identificación del conductor, lo más prudente es que lo identifiques, y si tienes alguna duda contactes con nosotros o con un abogado y no te dejes influenciar por noticias que a veces no tienen la cobertura jurídica suficiente.

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Novedades en los arrendamientos de vivienda

En el día de hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que introduce modificaciones en las siguientes normas: Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), Ley de Propiedad Horizontal (LPH), Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD).

Entrará en vigor al día siguiente de su publicación y será aplicable a todos los contratos de arrendamiento de vivienda suscritos desde esa fecha.

Destacamos, por su relevancia, las siguientes modificaciones:

1. Modificaciones en la LAU.
a) Aumento de la duración de los contratos
: El plazo legal mínimo que el arrendatario puede estar en la vivienda arrendada pasa de 3 a 5 años (7 años si el arrendatario es una persona jurídica). La duración de la prórroga tácita pasa de 1 a 3 años, es decir, si llegada la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas y una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria, ninguna de las partes se pronuncia sobre la voluntad de no renovarlo, se prorrogará el contrato durante 3 años más

b) Límite a las garantías: Se establece la fianza obligatoria en arrendamiento de vivienda en una mensualidad de la renta (no actualizable durante el periodo de duración mínimo), pero se limitan a dos mensualidades de renta las garantías adicionales que pueda solicitar el arrendador (por ejemplo, avales), salvo que se trate de contratos de larga duración.

c) Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica, salvo en el caso de aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa directa del arrendatario.

d) Se excluyen de la ley los alquileres turísticos.

2. Modificaciones en la LPH.
a) El fondo de reserva
se incrementa y no podrá ser inferior al 10%del último presupuesto ordinario. Este fondo de reserva, podrá ser destinado a la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1.b) de la LPH.

b) Las obras de accesibilidad serán obligatorias si las ayudas públicas a las que la comunidad tenga acceso alcanzan el 75% del importe de aquellas.

c) Las comunidades de propietarios podrán limitar o condicionar la presencia de viviendas destinadas a alquiler turístico, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda destina a dicho fin (siempre que no suponga un incremento superior al 20%), mediante el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

3. Modificaciones en la LEC.
Se introducen modificaciones tanto en el procedimiento de desahucio como en la ejecución con el fin de proteger a los hogares vulnerables. Así, en el requerimiento de pago al demandado se le informará de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales para que comprueben la posible situación de vulnerabilidad. En caso de que estos servicios apreciasen dicha situación, lo notificarán al órgano judicial, que suspenderá el proceso de desahucio hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas. Este plazo de suspensión tendrá una duración máxima de un mes desde la comunicación efectuada por los Servicios Sociales (dos meses si el demandante es una persona jurídica).

El mismo procedimiento se seguirá en los procesos de ejecución y embargo.

4. Modificaciones en la Ley de las Haciendas Locales y la LITPAJD.
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD) en la suscripción de contratos de arrendamiento de vivienda para uso estable y permanente.

b) Se elimina la obligación de repercutir este tributo al arrendatario en un alquiler social de vivienda por parte de Administraciones.

c) Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 95% en la cuota del IBI para las viviendas sujetas a alquiler con renta limitada.

Por lo tanto, a partir de hoy habrá que arrendadores e inquilinos deberán tener en consideración estas importantes modificaciones a la hora de redactar los correspondiente contratos de arrendamientos. Recomendamos siempre acudir a un profesional para la elaboración de un contrato, pues dicha labor permitirá disponer de un documento adaptado a las necesidades de las partes y de un marco contractual claro, que reducirá la eventual litigiosidad que, en el futuro, pueda derivarse del mismo.

Si tiene cualquier consulta sobre este particular, quedamos a su entera disposición.

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Gastos de hipoteca: ¿Qué puedo reclamar?

En la STS, Sala 1ª, de Pleno, nº 705/2015, de 23 de diciembre, el alto Tribunal declaró abusiva la cláusula de gastos de la entidad bancaria BBVA, al entender que esa estipulación trasladaba al consumidor el abono de determinadas partidas que debían ser asumidas por la entidad prestamista.

Esta resolución abrió la puerta a la posibilidad de reclamar la nulidad de determinadas cláusulas hipotecarias y solicitar la devolución de determinados gastos en los que incurría el consumidor a la hora de firmar una hipoteca. Principalmente, gastos de registro y notaría e impuesto sobre actos jurídicos documentados.

Sin embargo, la reciente STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 147/2018, de 15 de marzo (Rec. 1211/2017) viene a clarificar que, en cuanto al impuesto de actos jurídicos documentados (lo que venía siendo una de las partidas reclamadas que más decisiones judiciales contradictorias generaba en las distintas Audiencias), su abono corresponde al prestatario-consumidor. Ciertamente esta sentencia constituye un varapalo para los consumidores toda vez que dicho impuesto puede constituir entre un 50 y 75 % de los gastos de hipoteca.

Pese a ello todavía es posible efectuar con éxito reclamaciones contra las entidades financieras solicitando la devolución de determinados gastos de constitución de hipoteca.

¿Qué gastos se pueden reclamar?
Hay que diferenciar entre los gastos de compraventa de la vivienda, de ser el caso, y los de constitución de la hipoteca. Solo serán estos últimos los que puedan ser reclamados a la entidad:

Gastos de notario y Registro de la Propiedad: La mayoría de los Juzgados y Audiencias Provinciales acuerdan la nulidad de la cláusula que atribuye el pago de estos gastos al consumidor.

Gestoría: Igualmente, la práctica totalidad de los Tribunales declara la nulidad de esta cláusula. La gestoría normalmente es impuesta por la entidad bancaria y realiza una actividad (inscripción de la hipoteca) que solo a ella favorece, de ahí que deba ser quien asuma ese gasto.

Tasación de inmueble: De todas las partidas es esta la más discutida, existiendo argumentos a favor y en contra de su nulidad. Por una parte, a favor de su abono por la entidad, existe el argumento de que se trata de una cláusula por la que se trasladan al consumidor unos costes que de manera natural incumben a banco como sujeto interesado en la existencia de la tasación (es de importancia para la garantía del crédito, acción ejecutiva y favorece que el crédito sea catalogado de elegible a los efectos de su movilización). Sin embargo, muchas otras resoluciones consideran que dicho gasto debe ser repercutido al consumidor por ser un servicio que se presta al cliente y ser necesaria conocer la valoración para el acceso la concesión del préstamo del que es beneficiario el cliente.

¿Quién puede reclamar?
Cualquiera que tenga o haya tenido un préstamo hipotecario

¿Cuál es el proceso? 
El procedimiento se inicia mediante una reclamación extrajudicial al servicio de atención al cliente de la entidad. En caso de no ser contestada o serlo negativamente se procedería a interponer la correspondiente demanda en el Juzgado.

¿En qué plazo?
Al tratarse de una declaración de nulidad no existe plazo establecido.

Para cualquier duda o consulta sin compromiso puede ponerse en contacto con nosotros en el 981 94 04 24.

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Vicios ocultos en compraventa de vehículos de segunda mano

¿Qué pasa cuando compras un vehículo de segunda mano y te encuentras con que en un plazo prudencial existen defectos o fallos que no conocías?

¿Qué se entiende por vicios ocultos?
Se trata de un defecto grave que afecta al vehículo y que no está a la vista o no se ha informado del mismo al comprador, el cual hace impropio el uso del vehículo o disminuye de forma significativa su valor, de tal manera que de haberlo conocido el comprador no hubiera realizado la compraventa o habría pagado un precio inferior.

Artículos 1484 y siguientes del Código civil “El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.

¿Qué tiempo tengo para reclamar?
Para exigir la reparación de las averías que pudieran presentar los coches usados, o bien la devolución (el vendedor entregaría el importe obtenido de la compraventa y el comprador entregaría el coche), el comprador tiene un plazo de 6 meses desde la entrega del vehículo para reclamar por vicios ocultos (en el caso de particulares). En el caso de comerciantes, el plazo para las reclamaciones cuando han sido comerciantes es de 2 años desde la entrega de las llaves.

¿Qué Requisitos deben cumplirse?
Para ejercitar la acción de saneamiento de vicio oculto deben cumplirse los siguientes:

1- Que el vicio o defecto en el vehículo no esté a la vista (difícil será reclamar daños en neumáticos, de pintura o chapa exterior) o que las deficiencias vengan motivadas por el normal desgaste o uso inadecuado, así como robo o accidente.

2- El vicio debe tener una relevancia significativa de tal manera que, de conocerlo el comprador, no lo habría comprado o habría pagado menos.

3- Que el comprador, no hubiera sido capaz de detectarlo fácilmente cuando se hizo la compra.

4- Que el vicio o defecto fuera preexistente en el momento de la venta. No importa que el vendedor no conociera la existencia de vicios. Será responsable de todas formas.

5- Que se ejercite la acción dentro de los 6 meses posteriores a la entrega en el caso de venta entre particulares.

¿Qué necesito para probar la existencia de vicios ocultos?
Será necesario un informe que certifique la existencia de la avería o defecto, a ser posible certificado por un perito y un taller, además de otra documental como facturas o reclamaciones previas realizadas.

¿Es necesario que reclame el precio de la reparación?
Si bien es lo habitual, también puede ejercitarse la acción redhibitoria (1486 CC), es decir, solicitar la devolución del vehículo al vendedor, así como el precio abonado y los gastos causados. También se podrá solicitar una rebaja del precio que tendría que devolver el vendedor (acción quanta minoris) o exigir la reparación del vehículo por el vendedor.

¿Es indiferente que el vendedor sea un particular que un establecimiento de compraventa?
NO, en el caso de un establecimiento dedicado a la compraventa se aplica la legislación de consumo, con más ventajas para el comprador: Primeramente, existe una obligación de ofrecer la garantía por parte del vendedor, de al menos un año, y si la avería aparece en los primeros seis meses no es imprescindible pericial, si bien nosotros lo recomendamos siempre. Finalmente, una vez que aparece el vicio, tenemos 2 años para reclamarlo. Además, podemos acudir a procedimientos arbitrales de consumo y cumplimentar las hojas de reclamaciones de los establecimientos de venta.

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Consejos antes de comprar un vehículo

a) No precipitarse en la compra.

b) Conoce el estado en que te entregan el vehículo realizando un examen del mismo, bien en un taller de confianza o mediante un perito.

c) Solicitar posibles facturas de reparación o justificantes de mantenimiento.

d) Firmar un contrato evitando cláusulas que nos perjudique.

e) Archiva toda la documentación al menos durante 3 años.

CONSEJOS PARA EL CASO DE QUE SOSPECHES DE UN VICIO OCULTO

a) Acude a un abogado especializado.

b) Lleva el vehículo a un taller de confianza para tener una opinión cualificada.

c) Perita el vehículo (nosotros te lo proporcionamos).

d) No interpongas denuncia en la policía o guardia civil porque la archivarán.

e) Si haces la compra por internet, toma aún mayores precauciones ya que muchos compradores luego desaparecen o las páginas de venta o establecimientos no tienen su sede en nuestro país.

*Si quieres reclamar los daños y perjuicios que te han ocasionado las averías de tu vehículo de segunda mano, llámanos al 986185787/981943392

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Procedimiento extrajudicial para reclamación de cláusulas suelo

El pasado 20 de enero el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. En esta norma se crea una vía extrajudicial para canalizar las posibles reclamaciones en esta materia. Estos son los aspectos destacables:

¿A quién afecta el Real Decreto-Ley?

Sólo pueden acudir a él los consumidores con cláusulas suelo en su hipoteca.

¿Es obligatorio?

Es un procedimiento extrajudicial voluntario para el cliente pero obligatorio para la entidad bancaria. En caso de optar por la presentación de la reclamación, mientras no se obtenga respuesta o transcurra el plazo de tres meses, no se podrá ejercitar acción judicial.

Los bancos deberán informar de la existencia de este procedimiento, contar con un departamento especializado para atender las reclamaciones, resolver las reclamaciones en el plazo de tres meses e informar sobre las obligaciones tributarias que se puedan generar de la devolución.

Si se interpusiese demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial, regirán las siguientes reglas:

a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal y no habrá condena en costas.

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia más favorable que la oferta recibida y la entidad hubiera consignado la cantidad a cuyo abono se hubiera comprometido.

¿Cómo reclamar?

El cliente deberá presentar una reclamación solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades abonadas de más, con los intereses correspondientes.

La entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirá una comunicación desglosando dicho cálculo. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.

Si la entidad considerase que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión. En este caso se dará dará por concluido el procedimiento extrajudicial. También se considera que ha rechazado la devolución si la entidad no se comunica con el cliente en tres meses o si transcurrido el plazo de 3 meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

¿Cómo se realiza la devolución?

En principio se prevé que la devolución se haga en metálico, pero mediante acuerdo podrá realizarse a través de otras medidas (minorar el principal de préstamo, por ejemplo).

¿Y si no estoy de acuerdo con el cálculo efectuado por el banco?

Si el cliente rechaza el cálculo de la entidad podrá interponer demanda reclamando la suma que él considera ajustada. En este caso, el banco solo será condenado en costas si la sentencia fuese más favorable al ofrecimiento de la entidad financiera.

Si desea que examinemos su caso y presentemos su reclamación puede llamarnos al teléfono 981 940 424 o haz click en el link

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El Tribunal de Justicia de la UE dictamina a favor de la retroactividad total de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo

En un post anterior analizábamos los requisitos para conseguir la nulidad de las cláusulas suelo. Y terminábamos esa entrada mostrando nuestra opinión en relación con los efectos de la nulidad que, desde nuestro punto de vista, no podían ser otros que la devolución de las cantidades abonadas de más durante la vigencia de la cláusula.

Esta postura es la que finalmente y tras largos años de lucha ha acogido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Con la sentencia dictada en el día de hoy se pone fin a las discusiones sobre la retroactividad o no de los efectos de la nulidad que el Tribunal Supremo había limitado solo a las cantidades abonadas a partir de su sentencia de 9 de mayo de 2013.

Tras examinar el artículo 6 y 7 de la Directiva 93/13 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 el TJUE llega a las siguientes conclusiones:

«…el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.«

«Las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva…»

«…la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. 73 […]. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva.»

«…dichos órganos jurisdiccionales (los tribunales españoles)deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión.»

Por tanto, se abre ahora la vía para que todos aquellos afectados puedan recuperar íntegramente las cantidades abonadas de más durante la vigencia de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario, mediante la acción de declaración de nulidad y reclamación de cantidad. Recomendamos reunir toda la documentación relativa a su préstamo hipotecario y consultar con un profesional a fin de estudiar la viabilidad de la acción y realizar los cálculos correctos de las cantidades a reclamar, actualizando el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

Quedamos a su disposición para cualquier consulta sobre este particular que nos quieran hacer llegar.

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