Ley de segunda oportunidad

Tras su publicación en el BOE, el 30/07/15 entró en vigor la “Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social”, popularmente conocida como Ley de Segunda Oportunidad.

Esta ley, entre otras disposiciones, articula dos mecanismos de los que pueden beneficiarse las personas naturales en situación de insolvencia: el acuerdo extrajudicial de pagos y el beneficio de exoneración de deudas. Pasamos a examinar los procedimientos y requisitos de uno y otro:

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

Lo podrán solicitar los empresarios personas naturales que se encuentre en situación de insolvencia o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.

La solicitud deberá indicar:

Inventario con el efectivo y los activos líquidos.
Los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos.
Una lista de acreedores, indicando la cuantía y vencimiento de los sus créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos.
Si el deudor estuviese casado, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.
Cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, si estuviese obligado a la llevanza de contabilidad.
Si los deudores son empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. Examinada la solicitud y corregidos, en su caso, los defectos de que adolezca, el registrador o notario procederá al nombramiento de mediador concursal que se hará por designación de la lista oficial que se publicará en el BOE.

Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho a los registros públicos de bienes competentes, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el Registro Público Concursal. El mediador concursal deberá facilitar una dirección electrónica en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal, comprobados los datos y documentación aportados, convocará al deudor y a los acreedores a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.

Efectos de la iniciación del expediente.

El deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional pero se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.


Los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos: 

a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses, a excepción de los créditos con garantía real, en cuyo caso dependerá de la decisión del acreedor. Si el acreedor decide iniciar una ejecución, no podrá participar del acuerdo extrajudicial de pagos

b) deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común; c) podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que este les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.
Durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el devengo de intereses.


El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.

El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso.

Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos. Con una antelación, como mínimo, de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud. La propuesta podrá contener medidas como:

a) Esperas por un plazo no superior a diez años. 

b) Quitas.

c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora.

e) La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

Pero, en ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.

La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.

Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta, los acreedores podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente.

El acuerdo extrajudicial de pagos. Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, serán necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda resultar afectado por el acuerdo:

60% del pasivo en caso de que se pacten esperas con un plazo no superior a cinco años, quitas no superiores al 25 %, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

75 % del pasivo en caso de que se pacten esperas con un plazo de cinco años o más, quitas superiores al 25%, u otras medidas de las señaladas más arriba.
Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, y se dará cuenta al juzgado que hubiera conocido del concurso, a los registros de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas, y se publicará en el Registro Público Concursal.

Si la propuesta no fuera aceptada, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Fomento indemnizará a conductor y aseguradora por existencia de aceite en la calzada

Este despacho asumió la defensa de la aseguradora y conductor implicado en un grave siniestro de circulación acaecido el 23 de mayo de 2009 en la N-640 (p.k. 206,450) al perder aquel el control del vehículo debido a una mancha de aceite en la calzada y colisionar contra un microbús.

En Sentencia dictada el 21 de enero de 2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia que estima las pretensiones planteadas por este despacho en defensa de sus clientes contra el Ministerio de Fomento, declarando la responsabilidad patrimonial de esa Administración.

La relevancia de la sentencia estriba, al margen de lo elevado de las indemnizaciones otorgadas (92.689,08 euros para la aseguradora y 90.600 euros para el conductor lesionado), en que establece un criterio para fijar lo que debe entenderse como adecuado en los recorridos de inspección de la vía a fin de detectar vertidos y otros problemas que afecten a la seguridad del tráfico.

En este caso estima que habiéndose producido el accidente a las 19:25 horas y el último recorrido de la vía a las 9:30 horas, existe relación de causalidad toda vez que las más de diez horas transcurridas no responden a un criterio razonable y proporcional, máxime con la intensidad del tráfico de esa carretera. En palabras de la Sala:

“Conforme a cuanto antecede la Sala aprecia la existencia de relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y el daño, ya que la frecuencia en las rondas o recorridos de vigilancia de la carretera donde se produjo el accidente excedió de lo que cabe entender por criterio razonable y proporcional, pues desde las 09:30 horas en que finalizó el recorrido del tramo de carretera hasta las 19:25 horas en que se produjo el accidente habían transcurrido casi diez horas. Por lo demás, el que la intensidad media diaria de vehículos fuera de 5833, según informa la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, no cambia las cosas, pues las rondas de vigilancia podrían incrementarse al aumentarse el nivel de riesgo debido precisamente a la intensidad del tráfico.”

Puede consultarse la sentencia completa en el siguiente enlace:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7292043&links=%22322/2012%22&optimize=20150217&publicinterface=true

Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Para la admisión de la solicitud será necesario que el deudor sea de buena fe, entendiéndose por tal el que cumpla los siguientes requisitos:

Que el concurso no haya sido declarado culpable, salvo alguna excepción.
Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Que, alternativamente al apartado anterior:
1) Acepte someterse a un plan de pagos para deudas no exoneradas.
2) No haya incumplido las obligaciones de colaboración.
3) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
4) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad;
5) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

De la solicitud del deudor se dará traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que realicen alegaciones. Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación. La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos para la adopción de la medida.

El beneficio de la exoneración del pasivo se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público (por ejemplo, deudas de la Seguridad Social) y por alimentos. –
En caso de acreedores con garantía real, la parte que podrá exonerarse será aquella que no hubiera quedado cubierta en la ejecución de la garantía.
Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior.

Cualquier acreedor concursal podrá solicitar la revocación del beneficio de exoneración:

Cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.
Si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos: 1) Incurriese en alguna de las circunstancias que hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración. 2) Se incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, 3) Se mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

Nulidad y reclamación de cláusulas suelo en contratos de préstamo

La cláusula de límite mínimo a la variación del tipo de interés aplicable en un préstamo hipotecario, coloquialmente conocida como cláusula suelo, impone un límite a la variabilidad del tipo de interés, de forma que éste nunca podrá resultar inferior al tipo mínimo que la propia entidad unilateralmente ha fijado. Este hecho comporta un desequilibrio contractual importante que desvirtúa la esencia misma del contrato de préstamo a interés variable, que no es otra que el tipo de interés varíe en función de las fluctuaciones del mercado conforme al índice pactado.

Con la incorporación de esta cláusula a los contratos de préstamo hipotecario, la variabilidad del tipo de interés pretendida desaparece para convertir el préstamo en la práctica en una operación a tipo fijo y que, en todo caso, se utiliza para lograr un incremento artificial del tipo de interés ante las tendencias bajistas del mercado hipotecario, en perjuicio de los intereses de los consumidores.

Para analizar la validez de una cláusula suelo tendremos que fijarnos en los parámetros contenidos en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia número 241/2013, que establece:

“…225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
Posteriormente, En el 3 de junio de 2013 el Tribunal Supremo dicta Auto de aclaración de la sentencia de 9 de mayo de 2013, en el que indica, entre otras cosas, que “La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito”. En el mismo auto señala que “Las entidades de crédito habían interesado el pronunciamiento de que se declarase que, para la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, era preciso que concurriesen las circunstancias indicadas.La Sala aclara que no es necesario que concurran de forma simultánea todas las circunstancias y que el perfecto conocimiento de la cláusula, de su transcendencia e incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, constituye un resultado que no puede sustituirse por el cumplimiento de formalismos carentes de eficacia en tal sentido – lectura por el Notario-, etc”.

Las sentencias dictadas por distintos Juzgados y Audiencias Provinciales, hacen hincapié en que es preciso que las entidades den al cliente una “información de calidad que les permita percibir que se trata de una cláusula que puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo se juega o puede jugar la economía del contrato”. También apuntan que “El sólo hecho de que no estén firmadas las informaciones previas supone que ni tan siquiera sea posible apreciar un mínimo de juicio de transparencia en este caso, cuando menos si el demandado ni tan siquiera prueba ni alega una mínima calidad de información suministrada”. Y continúan diciendo que “un indicio de falta de transparencia en el supuesto de que la cláusula esté enmascarada entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro”.

Para determinar que se han cumplido los parámetros exigidos de transparencia e información al prestatario, resultan básicos los siguientes documentos:

– Oferta vinculante: Con base en el artículo 5 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, formulada por escrito y en la que se expresarán las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras para la escritura de préstamo.

En relación con este tema, la guía de acceso al préstamo hipotecario publicada en la web del Banco de España se aclaran los criterios sobre la aplicación de las cláusulas suelo y el regulador afirma que no basta con que la entidad proporcione al cliente una copia de la escritura hipotecaria antes de firmarla, sino que previamente dará por escrito y al menos 10 días antes de la firma la oferta vinculante, la información sobre estas cláusulas y sus implicaciones.

– Ficha de Información Precontractual (FIPRE), y una vez que el cliente haya facilitado la información que se precise sobre sus necesidades de financiación, una Ficha de Información Personalizada (FIPER), con el correspondiente anexo en el que se recoja el tipo de interés mínimo y máximo que se va a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima. En estas fichas deberá detallarse información sobre, entre otros aspectos: 1) El tipo de interés, si es fijo o variable; 2) la periodicidad de la revisión 3) los diferenciales aplicables, así como, si existen, los suelos y los techos de dicho tipo de interés, y las características de tales limitaciones; 3) los productos o servicios vinculados que el cliente deba contratar para obtener el préstamo en las condiciones ofrecidas; 4) el coste total del préstamo y los conceptos que lo integran, así como la TAE del préstamo; 5) los costes para el cliente de una cancelación anticipada del préstamo.

El incumplimiento de la obligación de la entidad de financiera de informar debidamente al cliente, según lo señalado, puede dar lugar a que la cláusula suelo sea considerada abusiva de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Como se puede comprobar el éxito de una reclamación de este tipo contra una entidad financiera requerirá de un estudio previo de la documentación e información contractual aportada por aquella. Desde este despacho recomendamos iniciar con un estudio personalizado de dicha documentación y, posteriormente, remitir una reclamación al servicio de atención al cliente de la entidad explicando las concretas circunstancias en las que se basa la reclamación. En caso de contestación negativa, podremos acudir al Banco de España y, en última instancia, quedará abierta la vía judicial de las que tenemos múltiples ejemplos favorables a los clientes de las entidades.

Además, si la cláusula se considera nula y por no puesta en el contrato de préstamo, con carácter general debería conllevar la obligación de la entidad de devolver al cliente el exceso abonado durante el periodo en que la cláusula suelo estuvo vigente, aunque en este caso existe jurisprudencia discrepante a la vista de que la Sentencia del Tribunal Supremo no tiene efectos retroactivos (si bien esto contradiga lo establecido en el Código Civil; debate que excede de este artículo).

Si desea obtener más información y conocer la viabilidad de su reclamación, puede ponerse en contacto con nosotros y le informaremos sin compromiso alguno.

Qué debo hacer si sufro un accidente de tráfico en el extranjero y contra quién y dónde puedo reclamar

Si ha sufrido un accidente en un país del Espacio Económico Europeo (distinto al de su residencia), debes actuar igual que lo harías en España, y lo pondrás en conocimiento de tu compañía de seguros tan pronto te sea posible.

A la hora de la reclamación y una vez regreses, debes dirigirte al representante en España de la aseguradora del vehículo extranjero comunitario y realizar la correspondiente reclamación amistosa (aconsejamos que lo gestione a través de un despacho de abogados).

Para localizar los representantes en España de aseguradoras extranjeros para un accidente en un país del Espacio Económico Europeo, puedes acudir a la página web de la Oficina española de aseguradora de automóviles OFESAUTO.

Si la reclamación es aceptada en los 3 primeros meses, pues todos contentos…. pero en caso contrario debes tener en cuenta los siguientes criterios en cuanto a la competencia judicial.

Es evidente que cuando un sujeto es víctima de un accidente de circulación en el extranjero, la competencia jurisdiccional para conocer del suceso por parte del poder judicial de dicha nación puede llegar a suponer una gran desventaja: el ejercicio de acciones ante tribunales que le son hostiles, el uso de un idioma diferente, la aplicación de un cuerpo normativo distinto… Por todo ello, el objetivo que el legislador pretende alcanzar a través de la Directiva 2000/26/CE es velar por la protección de los intereses más débiles, es decir, los de las víctimas.

En este sentido se ratifica el Reglamento (CE) n. º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, cuyo decimotercer considerando establece que “en cuanto a los contratos de seguros […], es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales”. Siguiendo la misma línea, elartículo 20.1 c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece lo siguiente: “Las disposiciones de este título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que: a) El lugar en que ocurra el siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del EEE; b) El lugar en que ocurra el siniestro sea un Estado miembro del EEE distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España; c) Los siniestros ocurran en terceros países adheridos al sistema de la carta verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España”. Algunos de los países en los que se necesita Carta Verde, es decir, la certificación internacional de Seguro que permite la circulación entre países que garantizan un seguro de responsabilidad civil obligatorio inherente a cada país, son por ejemplo Andorra, Marruecos, Túnez o Polonia.

Debemos señalar que, si a raíz de un accidente de circulación acaecido en el extranjero se pretende ejercitar la acción judicial penal, la competencia territorial para conocer del siniestro corresponde a los Juzgados del lugar en el que se produjo el siniestro, con independencia de la nación de la matrícula del vehículo. Pero esto no siempre es necesario ya que si lo que interesa es la indemnización de lesiones o daños materiales, y en cuanto a lo que es la responsabilidad civil, las reglas de competencia judicial son diferentes, tal y como establece el artículo 9 del Reglamento n. º 44/2001:“1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: a) ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante […]”.

El citado precepto debe interpretarse en el sentido de que “el perjudicado puede entablar ante el Tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro (Sentencia C-463/2006, sala segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

En definitiva, el perjudicado en un accidente de circulación está habilitado para formular demanda contra la entidad aseguradora correspondiente ante los tribunales donde esta última tenga su domicilio, ante el tribunal del lugar donde tenga su domicilio el demandante siempre que se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, y, por último, ante el tribunal del lugar en que se haya producido el hecho dañoso.

El Tribunal Supremo confirma la readmisión de las arquitectas de Arteixo

En Sentencia dictada el 5 de marzo de 2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, desestima los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Arteixo contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictados el 28 de junio y 12 de septiembre de 2012, que acordaban la nulidad de los ceses decretados por el Ayuntamiento.

Basaba el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia su decisión, ahora confirmada, en que, independientemente de la anulación de una de las plazas de la convocatoria del año 2008, no existía base legal para ordenar los ceses y, siendo la responsabilidad de tal decisión y del procedimiento seguido de la Administración municipal, es el “Concello el que debe preocuparse de buscarles a ambas ubicación”

Ante las alegaciones de la recurrente el Tribunal Supremo es claro al señalar: “La conclusión final, pues, que se deriva de todo lo anterior, es que el exceso de ejecución no lo constituyó la anulación de los ceses decidida por la Sala de Galicia que directamente se combate en el actual recurso de casación sino esos mismos ceses; y, por ello, fue correcta la decisión de los autos recurridos de ordenar esa anulación con la finalidad de circunscribir la actividad administrativa de ejecución de sentencia a lo que eran sus obligados límites jurídicos.”

Para más información, enlace a la sentencia, correspondiendo la defensa de una de las arquitectas al Letrado Pablo García Mosquera del despacho Silva & Asociados ABOGADOS:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7013244&links=arteixo&optimize=20140404&publicinterface=true

Reclamación de facturas impagadas y devolución de IVA (II)

Tras el artículo anterior RECLAMACIÓN DE FACTURAS IMPAGADAS Y DEVOLUCIÓN DE IVA (I) en el que examinábamos las distintas vías para reclamar facturas impagadas, veremos ahora la forma para SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IVA.

Tanto la presentación de monitorio, como la conciliación y el requerimiento notarial nos servirán para solicitar ante la AEAT la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IVA de esas facturas cuyo pago hemos reclamado. Para ello debemos cumplir los siguientes requisitos (artículo 80. cuatro de la Ley de IVA):

1. Si nuestro volumen de operaciones en el año natural inmediatamente anterior ha excedido de 6.010.121,04 euros, debe haber transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo (si se trata de operaciones a plazo deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible).

Si nuestro volumen de operaciones no ha excedido de 6.010.121,04 euros el plazo será de seis meses.

2. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4. Que hayamos instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos (con los procedimientos que hemos visto anteriormente).

5. La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año o de seis meses que hemos señalado en el punto 1 y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de un mes (adjuntando la factura rectificativa y la reclamación presentada)

6. Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque obtengamos el cobro total o parcial, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

En el caso de que nuestro deudor esté en concurso de acreedores, para solicitar la devolución del IVA, tendremos el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la declaración de concurso, debiendo emitir factura rectificativa y notificarla al deudor y a la AEAT junto con el Auto de declaración de concurso.

A modo de conclusión recomendamos en primer lugar realizar una evaluación de la situación económica del deudor. Si la deuda es de escasa cuantía y sabemos que nuestro deudor no tiene solvencia, lo más recomendable es requerirlo notarialmente o mediante una conciliación para poder solicitar la devolución del IVA (al interrumpir la prescripción, siempre podremos efectuar la reclamación vía monitorio más tarde). Por el contrario, si la deuda es de una cuantía elevada o sabemos que el deudor tiene solvencia lo recomendable es acudir al proceso monitorio, para solicitar la devolución del IVA e intentar el cobro de la deuda. Todo ello sin entrar en las consideraciones especiales en materia de concurso de acreedores que exceden del propósito de este artículo.

Quedamos a su disposición en nuestro mail y teléfono para el estudio y asesoramiento de cualquier problema que se le presente, realizando un presupuesto ajustado a las necesidades de su empresa o negocio.

Reclamación de facturas impagadas y devolución de IVA (I)

Con la actual crisis económica, uno de los problemas más frecuentes a los que se enfrentan las PYMES y autónomos es a la gestión de sus impagados. Además, de la evidente falta de liquidez son otros los costes que genera: costes de reclamación (en tiempo y dinero) y el adelanto de las cantidades de IVA a la AEAT, sin que se haya cobrado el importe total de la factura.

Por ello para cualquier empresa, se hace totalmente necesario implantar un sistema eficaz de reclamación de facturas encobradas, no sólo para intentar el cobro de los servicios prestados sino para conseguir, en el peor de los casos, la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de IVA. En estos artículos examinaremos las fórmulas que se ofrecen para reclamar facturas y el procedimiento para solicitar la devolución del IVA a la AEAT.

Lo primero que debemos efectuar es una evaluación de la capacidad económica del deudor. Es frecuente que, antes de llegar a la reclamación formal, se mantengan conversaciones con aquél a fin de lograr pactos que conlleven un fraccionamiento del pago, aplazamientos o quitas. Lo recomendable es que estos acuerdos se realicen siempre ante notario o en el seno de un proceso judicial (homologación) porque así tendremos un título ejecutivo con el que abrir directamente un proceso ejecutivo en el caso de que finalmente el deudor no cumpla sus obligaciones, ahorrando costes económicos y de tiempo.

Esas conversaciones previas, lleguen o no a buen fin, nos darán una idea aproximada de la situación del obligado, lo que resultará beneficioso para saber qué camino tomar. Las vías que se nos ofrecen para reclamar el abono de facturas impagadas son las siguientes:

Si hemos llegado a un acuerdo con el deudor que conste en escritura notarial o haya sido homologado judicialmente, podremos instar directamente una ejecución(de título extrajudicial o judicial, según el caso). Este procedimiento se caracteriza por la limitación en las causas de oposición del deudor (principalmente sólo podrá oponerse por demostrando el cumplimiento), es decir, no habrá un juicio en el que tengamos que probar las circunstancias de la deuda, sino que actuaremos directamente sobre el patrimonio del ejecutado (embargos, subasta…).
Proceso monitorio(artículo 812 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es el proceso más simple y efectivo para la reclamación de facturas. Se inicia mediante una petición formulada en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor acompañando las facturas objeto de reclamación. No es necesario abogado ni procurador para su presentación. Una vez el demandado sea notificado, en el plazo de 20 días tiene dos opciones: pagar u oponerse a nuestra reclamación. Si paga, se acabará del procedimiento y habremos cobrado la deuda. Si se opone se archivaría el proceso monitorio y pasaría a ser un Juicio Verbal o un Proceso Ordinario, dependiendo de si la cantidad reclamada es menor o mayor de 6.000 euros. Si el procedimiento es verbal y la cuantía no supera los 2.000 euros no hará falta abogado y procurador. Ese juicio acabará con una sentencia que, si nos es favorable y no se cumple, posteriormente tendríamos que plantear un juicio ejecutivo para poder acceder a los bienes del deudor (punto 1).
En el caso de que el deudor en esos 20 días no pague ni se oponga, se archivará el monitorio y directamente se abrirá el proceso ejecutivo (punto 1)

Conciliación. Se trata de una reclamación amistosa presentada contra el deudor en el Juzgado de Paz o de Primera Instancia de su domicilio. No es necesaria la intervención de abogado ni procurador. Después de su presentación, el Juzgado citará a ambas partes para intentar un arreglo entre ellas. Si ese día se llega a un acuerdo, su cumplimiento es obligatorio, en caso contrario podremos instar una ejecución (punto 1). Sin embargo, esta vía tiene el inconveniente de que el deudor no está obligado a presentarse ese día ni a exponer razones para su oposición al pago. Si ello ocurriese tendríamos que acudir posteriormente a la reclamación a través del proceso monitorio (punto 2). Pero sí nos sirve para interrumpir la prescripción de la acción de reclamación (suele ser de tres años).
Requerimiento notarial. Se trata de una notificación reclamando la deuda realizada al deudor por el notario. Nos servirá para interrumpir la prescripción y como reclamación en forma, pero más allá no tendrá ningún efecto la posición del deudor ante ese requerimiento.
Todo lo señalado sirve para un deudor que no se encuentre en concurso de acreedores. Si fuese este el caso, no podríamos instar ninguna reclamación judicial de la deuda sino que tendríamos el plazo de un mes desde la fecha de publicación del concurso en el BOE para comunicar nuestro crédito a la administración concursal.

Si quiere más información sobre los procesos de reclamación de facturas y que se le realice un presupuesto ajustado a las necesidades de su empresa o negocio, puede ponerse en contacto con nosotros vía telefónica o mail, y le informaremos sobre la mejor forma de defender sus intereses.

QUE HACER ANTE UN ACCIDENTE DE TRÁFICO
1- En primer lugar intenta firmar de mutuo acuerdo con el conductor contrario, un PARTE AMISTOSO, cubriendo las casillas correspondientes, dibuja el croquis y firma de los intervinientes. Te quedarás con una copia que debes entregar a tu agente o compañía de seguros. Además es conveniente que si existen o te encuentras lesionado, marques la casilla correspondiente (parte superior). El parte amistoso debe reflejar la forma y circunstancias del accidente, tal y como tú consideras que se ha producido, si no va a ser así, no lo firmes.

2- SI NO HAY ACUERDO AMISTOSO, o si existen lesionados de importancia o daños materiales relevantes, LLAMA A LA POLICIA LOCAL o GUARDIA CIVIL y toma nota de los testigos, matrículas y datos relevantes, incluso es conveniente que saques fotografías del lugar y daños de los vehículos. El ATESTADO que realicen será esencial para determinar las causas del accidente, futura responsabilidad o adelantar la reparación del vehículo.

3- Si has resultado LESIONADO, acude a un centro médico inmediatamente o en las 24 horas siguientes, si sufres molestias de cualquier tipo. Recuerda que sin un parte de urgencias o centro médico, te será muy difícil reclamar la indemnización por lesiones.

4- Si has resultado LESIONADO y ya has acudido a un centro sanitario en las primeras 24 horas, es necesario un SEGUIMIENTO MEDICO hasta el alta, sea en un centro de convenio del seguro, mutua, asistencia pública o privada, y por supuesto, ponte en manos de un abogado para que te asesore.