Fiscal

Ley de segunda oportunidad: Cancelación de deudas

               Si eres persona física, autónomo o particular, y te encuentras en una situación de insolvencia, podrás eliminar tus deudas accediendo al mecanismo legal de concurso de acreedores para personas naturales.

               Este mecanismo permite que las personas que iniciaron una aventura empresarial o que simplemente se vieron aplastadas por la situación financiera debido a las distintas crisis económicas, puedan empezar de nuevo sin tener que arrastrar todas las deudas de su etapa anterior. Esta ley busca, entre otras, limitar la exclusión social de aquellas personas que se endeudaron por diferentes circunstancias evitando la proliferación de negocios en la economía sumergida y posibilitando que vuelvan a entrar en el juego.

               El procedimiento a seguir es similar al de un concurso de acreedores, que una vez finalizado, se podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir, se eliminarán todas las deudas pendientes.

               El principal requisito para acceder a la cancelación de deudas es encontrarse en estado de insolvencia, esto es cuando el deudor no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. También es posible que esta insolvencia sea inminente, en otras palabras, cuando el deudor prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

               ¿Qué deudas se pueden eliminar? No todas las deudas pueden eliminarse, por ejemplo, no se podrá exonerar el pago de una deuda que traiga causa en una pensión de alimentos a favor de un hijo. En sentido contrario, podrían eliminarse las deudas fruto de un negocio fallido, como por ejemplo, el pago a los distintos distribuidores o proveedores.

               Ventajas de reclamar con Silva & Asociados

               Si se encuentra en una situación de insolvencia o insolvencia inminente acuda a Silva & Asociados, realizaremos un pequeño formulario completamente gratuito donde determinaremos el tipo de deuda y si cumple los requisitos para acceder a la ley de segunda oportunidad. Una vez analizados estos extremos, nos podremos en contacto con usted para trasmitirle si es apto para la exoneración de deudas. A partir de aquí, usted decide si seguir adelante.

 

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Ampliación del plazo de garantía de los productos

La reciente actualización de la Ley General para la Defensa de Consumidores, que se aplica desde el 1 de enero de 2022, amplía el plazo de garantía de los productos a 3 años, además del plazo en el que los fabricantes deben de asegurar las piezas de repuesto, que pasa de 5 a 10 años.

Para el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar el plazo más reducido que el de los productos nuevos pero, en todo caso, nunca puede ser inferior a un año.

Otra de las novedades que se introduce con esta reforma es la ampliación del plazo de inversión de la carga de la prueba: de 6 meses pasa a dos años. Esto quiere decir que el consumidor solo tiene que demostrar que el bien no es conforme a lo acordado, sin que sea necesario demostrar su falta de conformidad en el momento de la entrega.

Esta reforma implica en la práctica que cuando un bien o producto no tenga la durabilidad pactada, el consumidor puede optar entre la reparación o la sustitución durante los tres primeros años desde su adquisición, siendo aplicable a todos los productos adquiridos a partir del 1 de enero de 2022.

Estos cambios tratan de establecer patrones de consumo más sostenibles, luchar contra la obsolescencia y reducir el impacto medioambiental.

Para cualquier duda sobre esta asunto o cualquier otro relacionado con materia de consumo, puede contactar con nosotros a través del teléfono 981940424 o mediante el correo electrónico info@silva-asociados.com

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¿Se puede reclamar contra los intereses abusivos de determinadas tarjetas de crédito?

Atentos a la importante Sentencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en Sentencia 149/2020 de 4 de marzo de 2020 (Rec. 4813/2019) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink contra la Sentencia 402/2019, de 9 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, que declaraba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving, aplicando la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908.

No se trata de una declaración general de nulidad de este tipo de contratos, aunque el Tribunal, recordando su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, ofrece los siguientes puntos a examinar en estos contratos de cara a determinar si está viciado o no de nulidad:

Si el reclamante tiene la condición de consumidor, «el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores». En este caso no se examina esa cuestión porque la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura establece que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso…». Sin embargo, en España la regulación no indica qué se entiende como interés notablemente superior por lo que es obligación de los tribunales realizar esa labor de ponderación una vez tomado un índice de referencia, que será «el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada».

Tanto la sentencia de instancia como el Tribunal Supremo toman como referencia el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving, que en el supuesto enjuiciado era del algo superior al 20%. Wizink aplicaba al crédito de la tarjeta revolving un interés del 26,82%. Este porcentaje se considera usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario con base en las siguientes razones:
El tipo del que se parte para realizar la comparación (el 20%) es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, menos margen habrá para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura.

Deben tenerse en cuenta otras circunstancias como el perfil del contratante (normalmente personas que no pueden acceder a otras formas de financiación), las peculiaridades del crédito revolving (crédito que se recompone constantemente, cuotas bajas en comparación con la deuda y que se alargan el en tiempo, con una clara desproporción entre amortización de capital e intereses) y la capitalización de intereses y comisiones.

Para justificar un interés notablemente superior al normal del dinero no puede alegarse el alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo de este tipo, muchas veces a través de campañas agresivas de comercialización. La concesión irresponsable de este tipo de operaciones, que facilitan el sobreendeudamiento, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Echamos en falta una mayor claridad y contundencia en cuanto a qué diferencia en el tipo de interés se entiende como usuraria, en aras a dar una mayor seguridad jurídica. Al dejar a cada tribunal dicha decisión, esta sentencia seguramente aumente la litigiosidad sobre un producto tan cuestionado como las tarjetas revolving, aunque ofrece argumentos a los consumidores afectados para plantear acciones de nulidad, que deberán ser examinadas de forma individual y a la luz de los criterios referidos.

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El impuesto sobre sucesiones en Galicia. Reforma y beneficios.

El pasado 1 de enero de 2016 entró en vigor la Ley 13/2015, de 24 de diciembre (DOG 31de diciembre de 2015), que, como novedad más destacada, eleva en Galicia el mínimo exento de tributación en el impuesto de sucesiones a 400.000 euros para ascendientes y descendientes de más de 25 años.

Está reforma introduce novedades en el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio,por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, a saber:

Reducción por parentesco.

Se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 euros. Además, se practicará una deducción del 99% del importe de la cuota.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24. De 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 400.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Reducción por adquisición de vivienda habitual.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante, y la adquisición corresponda a sus descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, se practicará una reducción con un límite de 600.000 euros, aplicando el porcentaje de reducción que corresponda en función del valor real total del inmueble:

Valor real del inmueble Porcentaje de reducción
Hasta 150.000,00 euros 99 %
De 150.000,01 a 300.000,00 euros 97 %
Más de 300.000,00 95 %

Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100 % del valor en la base imponible, con un límite de 600.000 euros. En caso del pariente colateral, este habrá de ser mayor de 65 años y será necesaria la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Además, a estos efectos se aclara que la reducción por vivienda habitual del causante se aplicará aunque dicha persona haya abandonado la vivienda para trasladarse a un centro especializado o a vivir con un familiar, por razones físicas o psíquicas.

Conclusiones

La reforma en el Impuesto de Sucesiones en Galicia supone, al margen de las ventajas para las sucesiones abiertas a partir del 1 de enero de 2016, una excelente oportunidad para que las familias puedan planear la sucesión y transmitir sus bienes a sus hijos o cónyuge sin pagar nada a hacienda, aprovechando para ello las figuras de la Ley de Derecho Civil de Galicia (apartación y mejora) que permiten la herencia en vida.

A estos efectos, se recomienda realizar una planificación fiscal lo antes posible, pues la ventana que se ha abierto es muy posible que se cierre pronto, toda vez que está previsto que, a instancia de la Unión Europea, se tengan que armonizar los distintos regímenes autonómicos sobre impuesto de sucesiones y, casi con total seguridad, desaparezcan reducciones como la introducida en la ley gallega.

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Ley de segunda oportunidad

Tras su publicación en el BOE, el 30/07/15 entró en vigor la “Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social”, popularmente conocida como Ley de Segunda Oportunidad.

Esta ley, entre otras disposiciones, articula dos mecanismos de los que pueden beneficiarse las personas naturales en situación de insolvencia: el acuerdo extrajudicial de pagos y el beneficio de exoneración de deudas. Pasamos a examinar los procedimientos y requisitos de uno y otro:

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

Lo podrán solicitar los empresarios personas naturales que se encuentre en situación de insolvencia o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.

La solicitud deberá indicar:

Inventario con el efectivo y los activos líquidos.
Los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos.
Una lista de acreedores, indicando la cuantía y vencimiento de los sus créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos.
Si el deudor estuviese casado, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.
Cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, si estuviese obligado a la llevanza de contabilidad.
Si los deudores son empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. Examinada la solicitud y corregidos, en su caso, los defectos de que adolezca, el registrador o notario procederá al nombramiento de mediador concursal que se hará por designación de la lista oficial que se publicará en el BOE.

Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho a los registros públicos de bienes competentes, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el Registro Público Concursal. El mediador concursal deberá facilitar una dirección electrónica en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal, comprobados los datos y documentación aportados, convocará al deudor y a los acreedores a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.

Efectos de la iniciación del expediente.

El deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional pero se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.


Los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos: 

a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses, a excepción de los créditos con garantía real, en cuyo caso dependerá de la decisión del acreedor. Si el acreedor decide iniciar una ejecución, no podrá participar del acuerdo extrajudicial de pagos

b) deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común; c) podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que este les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.
Durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el devengo de intereses.


El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.

El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso.

Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos. Con una antelación, como mínimo, de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud. La propuesta podrá contener medidas como:

a) Esperas por un plazo no superior a diez años. 

b) Quitas.

c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora.

e) La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

Pero, en ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.

La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.

Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta, los acreedores podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente.

El acuerdo extrajudicial de pagos. Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, serán necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda resultar afectado por el acuerdo:

60% del pasivo en caso de que se pacten esperas con un plazo no superior a cinco años, quitas no superiores al 25 %, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

75 % del pasivo en caso de que se pacten esperas con un plazo de cinco años o más, quitas superiores al 25%, u otras medidas de las señaladas más arriba.
Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, y se dará cuenta al juzgado que hubiera conocido del concurso, a los registros de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas, y se publicará en el Registro Público Concursal.

Si la propuesta no fuera aceptada, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

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Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Para la admisión de la solicitud será necesario que el deudor sea de buena fe, entendiéndose por tal el que cumpla los siguientes requisitos:

Que el concurso no haya sido declarado culpable, salvo alguna excepción.
Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Que, alternativamente al apartado anterior:
1) Acepte someterse a un plan de pagos para deudas no exoneradas.
2) No haya incumplido las obligaciones de colaboración.
3) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
4) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad;
5) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

De la solicitud del deudor se dará traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que realicen alegaciones. Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación. La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos para la adopción de la medida.

El beneficio de la exoneración del pasivo se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público (por ejemplo, deudas de la Seguridad Social) y por alimentos. –
En caso de acreedores con garantía real, la parte que podrá exonerarse será aquella que no hubiera quedado cubierta en la ejecución de la garantía.
Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior.

Cualquier acreedor concursal podrá solicitar la revocación del beneficio de exoneración:

Cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.
Si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos: 1) Incurriese en alguna de las circunstancias que hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración. 2) Se incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, 3) Se mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

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Reclamación de facturas impagadas y devolución de IVA (II)

Tras el artículo anterior RECLAMACIÓN DE FACTURAS IMPAGADAS Y DEVOLUCIÓN DE IVA (I) en el que examinábamos las distintas vías para reclamar facturas impagadas, veremos ahora la forma para SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IVA.

Tanto la presentación de monitorio, como la conciliación y el requerimiento notarial nos servirán para solicitar ante la AEAT la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IVA de esas facturas cuyo pago hemos reclamado. Para ello debemos cumplir los siguientes requisitos (artículo 80. cuatro de la Ley de IVA):

1. Si nuestro volumen de operaciones en el año natural inmediatamente anterior ha excedido de 6.010.121,04 euros, debe haber transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo (si se trata de operaciones a plazo deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible).

Si nuestro volumen de operaciones no ha excedido de 6.010.121,04 euros el plazo será de seis meses.

2. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4. Que hayamos instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos (con los procedimientos que hemos visto anteriormente).

5. La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año o de seis meses que hemos señalado en el punto 1 y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de un mes (adjuntando la factura rectificativa y la reclamación presentada)

6. Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque obtengamos el cobro total o parcial, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

En el caso de que nuestro deudor esté en concurso de acreedores, para solicitar la devolución del IVA, tendremos el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la declaración de concurso, debiendo emitir factura rectificativa y notificarla al deudor y a la AEAT junto con el Auto de declaración de concurso.

A modo de conclusión recomendamos en primer lugar realizar una evaluación de la situación económica del deudor. Si la deuda es de escasa cuantía y sabemos que nuestro deudor no tiene solvencia, lo más recomendable es requerirlo notarialmente o mediante una conciliación para poder solicitar la devolución del IVA (al interrumpir la prescripción, siempre podremos efectuar la reclamación vía monitorio más tarde). Por el contrario, si la deuda es de una cuantía elevada o sabemos que el deudor tiene solvencia lo recomendable es acudir al proceso monitorio, para solicitar la devolución del IVA e intentar el cobro de la deuda. Todo ello sin entrar en las consideraciones especiales en materia de concurso de acreedores que exceden del propósito de este artículo.

Quedamos a su disposición en nuestro mail y teléfono para el estudio y asesoramiento de cualquier problema que se le presente, realizando un presupuesto ajustado a las necesidades de su empresa o negocio.

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Reclamación de facturas impagadas y devolución de IVA (I)

Con la actual crisis económica, uno de los problemas más frecuentes a los que se enfrentan las PYMES y autónomos es a la gestión de sus impagados. Además, de la evidente falta de liquidez son otros los costes que genera: costes de reclamación (en tiempo y dinero) y el adelanto de las cantidades de IVA a la AEAT, sin que se haya cobrado el importe total de la factura.

Por ello para cualquier empresa, se hace totalmente necesario implantar un sistema eficaz de reclamación de facturas encobradas, no sólo para intentar el cobro de los servicios prestados sino para conseguir, en el peor de los casos, la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de IVA. En estos artículos examinaremos las fórmulas que se ofrecen para reclamar facturas y el procedimiento para solicitar la devolución del IVA a la AEAT.

Lo primero que debemos efectuar es una evaluación de la capacidad económica del deudor. Es frecuente que, antes de llegar a la reclamación formal, se mantengan conversaciones con aquél a fin de lograr pactos que conlleven un fraccionamiento del pago, aplazamientos o quitas. Lo recomendable es que estos acuerdos se realicen siempre ante notario o en el seno de un proceso judicial (homologación) porque así tendremos un título ejecutivo con el que abrir directamente un proceso ejecutivo en el caso de que finalmente el deudor no cumpla sus obligaciones, ahorrando costes económicos y de tiempo.

Esas conversaciones previas, lleguen o no a buen fin, nos darán una idea aproximada de la situación del obligado, lo que resultará beneficioso para saber qué camino tomar. Las vías que se nos ofrecen para reclamar el abono de facturas impagadas son las siguientes:

Si hemos llegado a un acuerdo con el deudor que conste en escritura notarial o haya sido homologado judicialmente, podremos instar directamente una ejecución(de título extrajudicial o judicial, según el caso). Este procedimiento se caracteriza por la limitación en las causas de oposición del deudor (principalmente sólo podrá oponerse por demostrando el cumplimiento), es decir, no habrá un juicio en el que tengamos que probar las circunstancias de la deuda, sino que actuaremos directamente sobre el patrimonio del ejecutado (embargos, subasta…).
Proceso monitorio(artículo 812 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es el proceso más simple y efectivo para la reclamación de facturas. Se inicia mediante una petición formulada en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor acompañando las facturas objeto de reclamación. No es necesario abogado ni procurador para su presentación. Una vez el demandado sea notificado, en el plazo de 20 días tiene dos opciones: pagar u oponerse a nuestra reclamación. Si paga, se acabará del procedimiento y habremos cobrado la deuda. Si se opone se archivaría el proceso monitorio y pasaría a ser un Juicio Verbal o un Proceso Ordinario, dependiendo de si la cantidad reclamada es menor o mayor de 6.000 euros. Si el procedimiento es verbal y la cuantía no supera los 2.000 euros no hará falta abogado y procurador. Ese juicio acabará con una sentencia que, si nos es favorable y no se cumple, posteriormente tendríamos que plantear un juicio ejecutivo para poder acceder a los bienes del deudor (punto 1).
En el caso de que el deudor en esos 20 días no pague ni se oponga, se archivará el monitorio y directamente se abrirá el proceso ejecutivo (punto 1)

Conciliación. Se trata de una reclamación amistosa presentada contra el deudor en el Juzgado de Paz o de Primera Instancia de su domicilio. No es necesaria la intervención de abogado ni procurador. Después de su presentación, el Juzgado citará a ambas partes para intentar un arreglo entre ellas. Si ese día se llega a un acuerdo, su cumplimiento es obligatorio, en caso contrario podremos instar una ejecución (punto 1). Sin embargo, esta vía tiene el inconveniente de que el deudor no está obligado a presentarse ese día ni a exponer razones para su oposición al pago. Si ello ocurriese tendríamos que acudir posteriormente a la reclamación a través del proceso monitorio (punto 2). Pero sí nos sirve para interrumpir la prescripción de la acción de reclamación (suele ser de tres años).
Requerimiento notarial. Se trata de una notificación reclamando la deuda realizada al deudor por el notario. Nos servirá para interrumpir la prescripción y como reclamación en forma, pero más allá no tendrá ningún efecto la posición del deudor ante ese requerimiento.
Todo lo señalado sirve para un deudor que no se encuentre en concurso de acreedores. Si fuese este el caso, no podríamos instar ninguna reclamación judicial de la deuda sino que tendríamos el plazo de un mes desde la fecha de publicación del concurso en el BOE para comunicar nuestro crédito a la administración concursal.

Si quiere más información sobre los procesos de reclamación de facturas y que se le realice un presupuesto ajustado a las necesidades de su empresa o negocio, puede ponerse en contacto con nosotros vía telefónica o mail, y le informaremos sobre la mejor forma de defender sus intereses.

QUE HACER ANTE UN ACCIDENTE DE TRÁFICO
1- En primer lugar intenta firmar de mutuo acuerdo con el conductor contrario, un PARTE AMISTOSO, cubriendo las casillas correspondientes, dibuja el croquis y firma de los intervinientes. Te quedarás con una copia que debes entregar a tu agente o compañía de seguros. Además es conveniente que si existen o te encuentras lesionado, marques la casilla correspondiente (parte superior). El parte amistoso debe reflejar la forma y circunstancias del accidente, tal y como tú consideras que se ha producido, si no va a ser así, no lo firmes.

2- SI NO HAY ACUERDO AMISTOSO, o si existen lesionados de importancia o daños materiales relevantes, LLAMA A LA POLICIA LOCAL o GUARDIA CIVIL y toma nota de los testigos, matrículas y datos relevantes, incluso es conveniente que saques fotografías del lugar y daños de los vehículos. El ATESTADO que realicen será esencial para determinar las causas del accidente, futura responsabilidad o adelantar la reparación del vehículo.

3- Si has resultado LESIONADO, acude a un centro médico inmediatamente o en las 24 horas siguientes, si sufres molestias de cualquier tipo. Recuerda que sin un parte de urgencias o centro médico, te será muy difícil reclamar la indemnización por lesiones.

4- Si has resultado LESIONADO y ya has acudido a un centro sanitario en las primeras 24 horas, es necesario un SEGUIMIENTO MEDICO hasta el alta, sea en un centro de convenio del seguro, mutua, asistencia pública o privada, y por supuesto, ponte en manos de un abogado para que te asesore.

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