¿Qué indemnización podemos solicitar por un accidente? ¿Fecha del siniestro o fecha del alta?

La Ley 35/15 de 22 de septiembre, llamada comúnmente, la Ley del nuevo Baremo, determina en su Art. 40 que las cuantías resarcitorias serán las que corresponden a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del siniestro, si bien añadía que se podía actualizar al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o resolución judicial, es decir, que si reclamabas por un siniestro de 2022, en el caso de un acuerdo extrajudicial podías solicitar que lo actualizaran al de este año 2024 y así digamos que compensaban los intereses.

En el caso de que continuases con la vía judicial y acabe en Sentencia, y si existe condena a los intereses del Art. 20 LCS, se aplicaría el baremo a la fecha del accidente con los intereses moratorios que correspondan.

¿Qué pasa en el caso de que no te concedan los intereses del Art. 20 de la LCS?, pues que debería aplicarse el baremo en vigor al año de dictarse la resolución judicial.

Sin embargo, en la práctica diaria, el Juzgador no acude a la actualización que establece el Art. 40, y eso que debería hacerlo de oficio y también es cierto que en las demandas no suele solicitarse dicha petición expresa, aunque sea con carácter subsidiario, lo cual ya va siendo conveniente en atención al mencionado precepto legal.

Finalmente, y si bien es conveniente acudir a los correspondientes recursos cuando sea necesario al no estimar lo expuesto y solicitar de esta forma los intereses que correspondan, debemos acudir a la Jurisprudencia y mencionar la conocida Sentencia del Tribunal Supremo 4303/2007 (recurso 2908/2001, resolución 429/2007), si bien anterior a la Ley de 2015, donde declara como doctrina jurisprudencial que “los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado”, criterio que consideramos el más adecuado aunque cierto es que la Jurisprudencia actual no es unánime en este sentido (AP A Coruña, Sec. 1ª, 324/2017 de 5 de julio, recurso 345/2017). 

En definitiva, consideramos que la demanda se puede presentar con el cálculo de la valoración de las lesiones al alta del lesionado/a, según baremo de ese año, y en el caso de que lo discuta la contraria, plantear la doctrina jurisprudencial actualizada de la Audiencia Provincial que corresponda, en tanto el TS no dicte otra Sentencia como la comentada del 2007. Y con relación a los intereses, mencionar en el fondo del asunto lo ya comentado respecto al Art. 40 e incluso mencionarlo en el suplico de la demanda.

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