El carácter vinculante de la oferta motivada emitida por una compañía de seguros ha sido discutido por dos corrientes jurisprudenciales.
Existía una corriente, ahora menor, que consideraba que una oferta de acuerdo amistoso (como es la oferta motivada), en el caso de no ser aceptada, no causaba estado y no presentaba los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico que podría dar pie a la aplicación de la doctrina de los actos propios.
A día de hoy, esta corriente jurisprudencial está siendo superada por la que mantiene la existencia de una vinculación por el acto propio que supone la oferta vinculante, ya que considera que siendo obligación legal de la aseguradora el presentar una oferta motivada de indemnización en el plazo establecido por el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, la oferta motivada supone la asunción de responsabilidad sometida a la teoría de los actos propios, salvo vicio en la formación de la voluntad.
Dentro de esta corriente existe otra línea jurisprudencia, que si bien refuerza el carácter vinculante de la oferta motivada, no entiende que la doctrina de los actos propios sea la adecuada para sustentar su carácter vinculante sino que mantiene que dicho régimen establecido en el artículo 7 mencionado extrae esa obligación formal de la aseguradora del ámbito de la propia autonomía de la voluntad por lo que cuando una aseguradora emite una oferta motivada lo hace por ministerio de la ley y si en la misma no se advierte ningún reparo sea por falta de colaboración del perjudicado, sea por ocultación de datos u otra razón similar, ha de considerarse siempre vinculante dicha oferta motivada.
Por lo tanto y en respuesta a la pregunta realizada inicialmente, existe un carácter vinculante de la oferta motivada realizada por una compañía de seguros, que solo podrá revocarse en el caso de que exista algún vicio en la formación de esa voluntad en casos siempre excepcionales y que deben ser probados por la aseguradora.
